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Hipoteca en el derecho comparado (página 2)



Partes: 1, 2

La hipoteca corresponde ser definida en el presente trabajo de
investigación lo cual servirá para
delimitar nuestro estudio, en tal sentido podemos afirmar que es
una garantía que la mayor parte de países recae
sobre bienes
inmuebles, pero en algunos pocos recae también sobre
algunos bienes muebles.

4. NATURALEZA
JURIDICA DE LA HIPOTECA

En todo trabajo de investigación corresponde estudiar
la naturaleza
jurídica de la institución estudiada, por lo cual
la letra de
cambio es un título valor, la
compraventa es un contrato, las
asociaciones inscritas son personas jurídicas, la sociedad tiene
una naturaleza jurídica discutible en la doctrina, por lo
cual para algunos es una institución y para otros es un
contrato, sin embargo, en la actual ley general de
sociedades se
regula a la sociedad sin precisar su naturaleza jurídica,
la doctrina es una fuente del derecho, entre otros supuestos, por
lo cual en esta sede debemos estudiar la naturaleza
jurídica de institución estudiada como es por
cierto la hipoteca, en tal sentido debemos precisar que en
el estado
peruano se acepta pacíficamente que es un derecho real,
mientras que en el derecho español se
la regula como contrato en el código
civil español de 1889, por lo tanto, podemos afirmar
que para algunos es un contrato y para otros es un derecho real.
Motivo por el cual debemos precisar que los contratos son
derechos
personales, los cuales recaen sobre las personas, mientras que
los derechos
reales recaen sobre los bienes y cosas, siendo la primera
denominación mas amplia que la segunda, por lo cual a
nuestro criterio resulta mas afortunada la posición o
teoría
de la hipoteca como derecho real, sin embargo, es un tema que si
bien es cierto ha sido trabajado bastante en la doctrina y en
otras fuentes del
derecho, también es cierto que no existe uniformidad
de criterios, e incluso existen autores en la doctrina argentina
que consideran que la institución estudiada puede ser
considerada con ambas naturalezas jurídicas, lo cual no
aclara el panorama.

5. DEFINICION DE
DERECHO COMPARADO

El derecho
comparado ha sido definido por diferentes autores en la
doctrina nacional y extranjera, sin embargo, en otras sedes hemos
citado y comentado las mismas, por lo tanto, no puede volver a
citarse y comentarse estas definiciones, por ello que brindaremos
nuestra definición de esta importante pero descuidada
disciplina
jurídica, la cual para nosotros consiste en la
aplicación de las instituciones
jurídicas de la comparación al derecho, por ejemplo
la microcomparación, macrocomparación, recepciones,
transplantes, entre otros, son supuestos de derecho
comparado.

6. IMPORTANCIA
ECONOMICA EN EL CREDITO

La hipoteca tiene en el derecho de los diferentes estados
abundante importancia económica, lo cual ha servido para
regularla en todos los códigos civiles que hemos tenido
acceso, por ejemplo encuentra regulación en los
códigos peruanos, argentino, español,
alemán, francés, italiano, entre otros, sin
embargo, algunos países no tienen este código
como es el caso de Inglaterra, por
lo cual es claro que en dicho al no encontrar respuesta del
derecho codificado, debemos recurrir al derecho no codificado.
Por lo cual es inimaginable el mercado sin
existencia de la misma, la cual por cierto existió incluso
en el derecho
romano.

7. LA HIPOTECA EN LAS
FUENTES DEL DERECHO

Corresponde en esta sede estudiar las fuentes del
derecho, las cuales son las partes o elementos del mismo, en tal
sentido podemos afirmar que las mismas son la ley, doctrina,
jurisprudencia, ejecutorias, realidad social,
manifestación de voluntad, realidad social,
jurisprudencia, entre otras, por lo cual es claro que conviene el
estudio detallado de la hipoteca en cada una de las fuentes del
derecho indicadas para tener enfoques completos del tema materia de
estudio en la presente como es la hipoteca en el derecho
comparado. Por lo tanto, podemos afirmar que realizando un
estudio mas profundo y exhaustivo del tema podemos afirmar que
las fuentes del derecho varían en el derecho de los
diferentes estados, por lo tanto, puede realizarse estudios de
derecho comparado referido a dicho tema, sin embargo, esto no ha
sido realizado porque al parecer existen pocos abogados que
conozcan y dominen estos temas, por ejemplo en el derecho
estadounidense existen los restatements, los cuales no existen en
otros derechos, por ello podemos afirmar que esta es una
característica muy particular de este derecho el cual por
cierto pertenece a la familia
jurídica del common law, al cual por cierto pertenece el
mismo e Inglaterra, entre otros.

8. LA HIPOTECA EN LA
LEY

La hipoteca es regulada en el derecho positivo
o ley o legislación o normas
jurídicas de casi todos los estados o países, por
lo cual debemos precisar que no hemos tenido a la vista
legislación de países del civil law o romano
germánica, en la cual no aparezca tal regulación,
por lo tanto, existe en el derecho positivo peruano,
español, argentino, francés, italiano, colombiano,
uruguayo, entre otros. Por lo tanto, al momento de estudiar y
aplicar este tema se debe hacer una revisión exhaustiva de
las normas aplicables para conocer el marco legal aplicable.

9. LA HIPOTECA EN LA
DOCTRINA

La doctrina son los comentarios de los jurisconsultos sobre el
derecho los cuales son publicados en el territorio nacional y
extranjero, por lo cual ahora desarrollaremos la misma referida a
la hipoteca. La doctrina ha desarrollado este tema o
institución jurídica, en tal sentido podemos tener
en cuenta a Max ARIAS SCHREIBER PEZET, ENNECERUS, LA CRUZ
BERDEJO, AVENDAÑO VALDEZ, DIEZ PICAZO, BORDA, ALBAJADEJO,
los hermanos MAZEAUD, entre otros.

10. LA HIPOTECA EN LA
COSTUMBRE

La costumbre son los actos repetidos la población de un determinado lugar, en tal
sentido podemos hablar de costumbre peruana, francesa, argentina,
alemana, chilena, boliviana, uruguaya, paraguaya, entre otras.
Por lo cual podemos afirmar que en estos países se ha
hecho costumbre aplicar la hipoteca que es la institución
jurídica económica estudiada.

11. LA HIPOTECA EN LA
JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia son los pronunciamientos definitivos de los
tribunales y de otras personas que son obligatorios para otros o
nuevos pronunciamientos, por lo cual es claro que existe
jurisprudencia judicial y administrativa, al igual que la
privada, por lo cual es claro que debemos estudiar la misma
aplicable al tema o institución jurídica
económica estudiada. La hipoteca se aplica en la
jurisprudencia de los diferentes países, ejecutando la
misma a través del proceso de
ejecución de garantías, por lo cual es claro que se
puede realizar estudios de derecho comparado de la hipoteca en la
jurisprudencia.

12. LA HIPOTECA EN
LAS EJECUTORIAS

Las ejecutorias son los pronunciamientos plasmados en
resoluciones pero que no son obligatorios en nuevos procesos, por
lo cual es claro que en la misma se ejecuta la institución
estudiada, por lo tanto, podemos afirmar que en un estudio
comparatista puede compararse las ejecutorias sobre hipoteca en
los diferentes estados.

13. LA HIPOTECA EN LA
REALIDAD SOCIAL

La realidad social es la vivencia de la población, por
lo cual conviene estudiar la misma referida a la
institución jurídica estudiada. La hipoteca en la
realidad social de los diferentes estados se aplica, por lo
tanto, es claro que es adecuada a los intereses económicos
de la población en general, e incluso en España se
aplica la hipoteca mobiliaria, la cual por cierto recae sobre
algunos bienes muebles.

14. LA HIPOTECA EN LA
MANIFESTACION DE VOLUNTAD

La manifestación de voluntad son los actos
jurídicos y contratos principalmente, por lo cual es claro
que en los diferentes países se pacta la hipoteca, por
ello es que en algunos países se la conoce como contrato
como es por cierto el caso de España, por ello es claro
que esto debe ser materia de estudio por parte de los
tratadistas. Sin embargo, en el estado peruano
se estudia la hipoteca no en esta forma sino como derecho real,
sin embargo, igualmente se pacta por acuerdo de partes, e incluso
existe la hipoteca unilateral.

15. LA HIPOTECA EN EL
DERECHO PERUANO

La hipoteca se encontró regulada en el código
civil peruano de 1936, y se encuentra regulada por el
código civil peruano de 1984, el cual se encuentra
vigente, siendo la norma sustancial mas importante en el mismo,
sin embargo, existen otras normas como la hipoteca popular, entre
otras, sin embargo, esta última no encuentra
aplicación en el derecho peruano. Además en este
derecho encontrábamos regulada la hipoteca de aeronaves,
lo cual ha sido materia de modificación legislativa, por
parte de la ley de garantía mobiliaria peruana del
año 2006, la cual motivó un trabajo del autor del
presente publicado el año 2007. Esta institución
jurídica estudiada como es la hipoteca es bastante
utilizada lo cual ha motivado que exista abundantes ejecutorias y
jurisprudencia sobre la misma y de esta forma podemos afirmar que
se ha hecho costumbre utilizar la misma para garantizar el
cumplimiento de algunas obligaciones,
entre las cuales podemos citar al crédito, que debemos dejar constancia que
consiste en una obligación de dar. Según los
avances de la comisión respectiva del estado peruano es
claro que actualmente se pretende introducir algunas
modificaciones a la hipoteca, por lo cual una de sus principales
novedades sería la ejecución extrajudicial de la
misma, la cual por cierto es inconstitucional, porque viola el
artículo 139 de la constitución política peruana de
1993, ya que esta última norma establece que la potestad
de administrar justicia es
exclusiva del poder judicial,
estableciendo dos excepciones que serían la justicia
arbitral y la militar, por ello es que esta propuesta debe ser
materia de celosos estudios, ya que se estaría
introduciendo la justicia privada en la cual no existe un tercero
imparcial que controle las actitudes de
las partes. El código sustantivo estudiado como es el
código civil peruano de 1984 ha sufrido influencia del
código civil italiano de 1942, y de otros códigos,
mientras que el anterior, es decir, el código civil
peruano de 1936 ha sufrido la influencia del código civil
francés de 1804, entre otros, el cual es conocido en la
doctrina en forma incorrecta como código
napoleónico, pero en forma correcta puede ser denominado
como código Napoleón, siendo este último
bastante importante en el derecho comparado. Es te código
lleva este nombre fue aprobado por Napoleón BONARPARTE en
Francia, el
cual nombró una comisión legislativa integrada por
prestigiosos juristas de aquellos tiempos, los cuales se
inmortalizaron, con dicha obra legislativa, la cual hace algunos
pocos años cumplió ya 200 años de vigencia,
con ciertas modificaciones. Este código ha sido comentado
bastante por PLANIOL Y RIPERT, y los hermanos MAZEAUD, entre
otros.

16. LA HIPOTECA EN EL
DERECHO PROCESAL PERUANO

La hipoteca se ejecuta en el derecho peruano a través
del proceso judicial de ejecución de garantías, el
cual sólo se aplica a las garantías reales, siendo
la norma que regula este procedimiento
para estos procesos el código
procesal civil peruano de 1993, a partir de su
artículo 720, los cuales han sido materia de algunas
modificaciones legislativas. El anterior código era el
código de procedimientos
civiles de 1911, el cual también regulaba la
ejecución de la hipoteca pero lo hacía en forma muy
limitada, sólo para algunas personas lo cual atentaba
contra la igualdad de la
personas establecida en la constitución política
peruana vigente y en otras constituciones de otros países,
lo cual en todo caso debe ser materia de estudio por parte de los
tratadistas no sólo peruanos sino también
extranjeros, pero todo esto dentro del derecho comparado.

17. LA HIPOTECA EN EL
DERECHO ROMANO

En toda investigación jurídica se debe estudiar
también derecho romano, lo cual sirve para enriquecer los
estudios, y en este orden de ideas debemos precisar que en la
doctrina la cual es fuente del derecho existen dos posiciones o
teorías
irreconciliables, siendo la primera la que establece que este
derecho es derecho muerto o no vigente, sin embargo, la otra
establece que este derecho tiene dos etapas, siendo la primera la
denominada derecho romano antiguo que existió en la
antigua Roma, mientras
que la segunda, sería el derecho romano actual, que
estudiamos y aplicamos en la actualidad, por lo tanto, tomaremos
en cuenta en el presente trabajo la segunda. La hipoteca ya
existió en el derecho romano antiguo, por lo cual cuando
estudiamos la misma debemos remitirnos al referido para tener
enfoques mas amplios por ser estudios históricos lo cual
permite aplicar el método
histórico y comparativo, sin embargo, no tenía las
características del derecho actual, por lo tanto, sus
características principales fueron instauradas por parte
de un derecho posterior, lo cual ha sido poco difundido en
nuestro medio, en tal caso en este derecho como es el derecho
romano antiguo encontramos pocos antecedentes sobre la misma.
Además debemos tener en cuenta que en ambos derechos la
hipoteca era y es una garantía real, sin embargo, en el
derecho romano antiguo la misma no recaía sobre un
inmueble o inmuebles, sino sobre todos los bienes del
propietario, lo cual traía como consecuencia que se
entorpecía el mercado que es donde se une la oferta con la
demanda. Por
lo tanto, esta característica principal de la hipoteca es
creación del derecho en forma posterior al derecho romano
antiguo.

18. LA HIPOTECA EN EL
DERECHO ESPAÑOL

La hipoteca en el derecho español se encuentra regulada
entre otras normas por el código civil español de
1889, por lo cual debemos precisar que este código
sustantivo tiene o contiene escasas normas sobre la
institución estudiada, sin embargo, en dicho país
existe hipoteca mobiliaria y ley hipotecaria, las cuales no
existen en el derecho peruano. También esta
institución jurídico económica se encuentra
regulada por la ley de enjuiciamiento civil española a
partir del artículo 655 de la misma. El código
civil español ha sido comentado por la doctrina
española, por lo cual es claro que amerita citar a los mas
importantes tratadistas del derecho civil
español, entre los cuales podemos citar a ALBALADEJO,
LACRUZ BERDEJO, DIEZ PICAZO, entre otros, es decir, este
código ha merecido el favor de la doctrina
española.

Del código sustantivo extranjero citado queremos
transcribir los siguientes artículos:

Art. 1.874

Sólo podrán ser objeto del contrato de
hipoteca:

1º. Los bienes inmuebles.

2º. Los derechos reales enajenables con arreglo a las
leyes,
impuestos
sobre bienes de aquella clase.

Art. 1.875

Además de los requisitos exigidos en el artículo
1.857, es indispensable, para que la hipoteca quede
válidamente constituida, que el documento en que se
constituya sea inscrito en el Registro de la
Propiedad.

Las personas a cuyo favor establece hipoteca la ley, no tienen
otro derecho que el de exigir el otorgamiento e
inscripción del documento en que haya de formalizarse la
hipoteca, salvo lo que dispone la Ley Hipotecaria en favor del
Estado, las provincias y los pueblos, por el importe de la
última anualidad de los tributos,
así como de los aseguradores por el premio del seguro.

Art. 1.876

La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre
que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de
la obligación para cuya seguridad fue
constituida.

Art. 1.877

La hipoteca se extiende a las accesiones naturales, a las
mejoras, a los frutos pendientes y rentas no percibidas al vencer
la obligación, y al importe de las indemnizaciones
concedidas o debidas al propietario por los aseguradores de los
bienes hipotecados, o en virtud de expropiación por causa
de utilidad
pública, con las declaraciones, ampliaciones y
limitaciones establecidas por la ley, así en el caso de
permanecer la finca en poder del que
la hipotecó, como en el de pasar a manos de un
tercero.

Art. 1.878

El crédito hipotecario puede ser enajenado o cedido a
un tercero en todo o en parte, con las formalidades exigidas por
la ley.

Art. 1.879

El acreedor podrá reclamar del tercer poseedor de los
bienes hipotecados el pago de la parte de crédito
asegurada con los que el último posee, en los
términos y con las formalidades que la ley establece.

Art. 1.880

La forma, extensión y efectos de la hipoteca,
así como lo relativo a su constitución,
modificación y extinción y a lo demás que no
haya sido comprendido en este capítulo, queda sometido a
las prescripciones de la Ley Hipotecaria, que continúa
vigente.

De la ley hipotecaria española debemos tener en cuenta
los siguientes artículos, a efecto de hacer derecho
comparado, tomando como referencia el derecho español, el
cual es muy importante en el estudio del derecho peruano y del
derecho comparado:

104. La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes
sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al
cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue
constituida.

105. La hipoteca podrá constituirse en garantía
de toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad personal
ilimitada del deudor que establece el artículo 1.911 del
Código Civil.

106. Podrán ser hipotecados:

1º Los bienes inmuebles susceptibles de
inscripción.

2º Los derechos reales enajenables, con arreglo a las
leyes, impuestos sobre los mismos bienes.

107. Podrán también hipotecarse:

1º El derecho de usufructo, pero quedando extinguida la
hipoteca, cuando concluya el mismo usufructo por un hecho ajeno a
la voluntad del usufructuario. Si concluyere por su voluntad,
subsistirá la hipoteca hasta que se cumpla la
obligación asegurada, o hasta que venza el tiempo en que
el usufructo habría naturalmente concluido a no mediar el
hecho que le puso fin.

2º La mera propiedad, en cuyo caso, si el usufructo se
consolidare con ella en la persona del
propietario, no sólo subsistirá la hipoteca, sino
que se extenderá también al mismo usufructo, como
no se haya pactado lo contrario.

3º Los bienes anteriormente hipotecados, aunque lo
estén con el pacto de no volverlos a hipotecar.

4º El derecho de hipoteca voluntaria, pero quedando
pendiente la que se constituya sobre él, de la
resolución del mismo derecho.

5º Los derechos de superficie, pastos, aguas,
leñas y otros semejantes de naturaleza real.

6º Las concesiones administrativas de minas,
ferrocarriles, canales, puentes y otras obras destinadas al
servicio
público, y los edificios o terrenos que no estando directa
y exclusivamente destinados al referido servicio, pertenezcan al
dominio
particular, si bien se hallen agregados a
aquellas obras, quedando pendiente la hipoteca, en el primer
caso, de la resolución del derecho del concesionario.

7º Los bienes vendidos con pacto de retro o a carta de gracia,
si el comprador o su causahabiente limita la hipoteca a la
cantidad que deba recibir en caso de resolverse la venta,
dándose conocimiento
del contrato al vendedor, a fin de que si se retrajeren los
bienes antes de cancelarse la hipoteca, no devuelva el precio sin
conocimiento del acreedor, a no mediar para ello precepto
judicial.

8º El derecho de retracto convencional, si bien el
acreedor no podrá repetir contra los bienes hipotecados
sin retraerlos previamente en nombre del deudor en el tiempo en
que éste tenga derecho y anticipando la cantidad que para
ello fuere necesaria.

Si el vendedor ejercita el derecho de retracto no sólo
subsistirá la hipoteca, sino que ésta
recaerá directamente sobre los bienes
retraídos.

9º Los bienes litigiosos, si la demanda origen del pleito
se ha anotado preventivamente, o si se hace constar en la
inscripción que el acreedor tenía conocimiento del
litigio, pero en cualquiera de los dos casos la hipoteca
quedará pendiente de la resolución del pleito.

10. Los bienes sujetos a condiciones resolutorias expresas,
quedando extinguida la hipoteca al resolverse el derecho del
hipotecante.

11. Los pisos o locales de un edificio en régimen de
propiedad horizontal inscritos conforme a lo que determina el
artículo 8º.

12. El derecho del rematante sobre los inmuebles subastados en
un procedimiento judicial. Una vez satisfecho el precio del
remate e inscrito el dominio en favor del rematante, la hipoteca
subsistirá, recayendo directamente sobre los bienes
adjudicados.

108. No se podrán hipotecar:

1º Las servidumbres, a menos que se hipotequen juntamente
con el predio dominante, y exceptuándose, en todo caso, la
de aguas, la cual podrá ser hipotecada.

2º Los usufructos legales, excepto el concedido al
cónyuge viudo por el Código Civil.

3º El uso y la habitación.

109. La hipoteca se extiende a las accesiones naturales, a las
mejoras y al importe de las indemnizaciones concedidas o debidas
al propietario por razón de los bienes hipotecados.

110. Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior,
se entenderán hipotecados juntamente con la finca, aunque
no se mencionen en el contrato, siempre que correspondan al
propietario:

1º Las mejoras que consistan en nuevas plantaciones,
obras de riego o desagüe, obras de reparación
seguridad, transformación, comodidad, adorno o
elevación de los edificios y cualesquiera otras semejantes
que no consistan en agregación de terrenos, excepto por
accesión natural, o en nueva construcción de edificios donde antes no
los hubiere.

2º Las indemnizaciones concedidas o debidas al
propietario de los inmuebles hipotecados por razón de
éstos, siempre que el siniestro o hecho que los motivare
haya tenido lugar después de la constitución de la
hipoteca, y, asimismo, las procedentes de la expropiación
de los inmuebles por causa de utilidad pública. Si
cualquiera de estas indemnizaciones debiera hacerse efectiva
antes del vencimiento de
la obligación asegurada y quien haya de satisfacerlas
hubiere sido notificado previamente de la existencia de la
hipoteca, se depositará su importe en la forma que
convengan los interesados o en defecto de convenio, en la
establecida por los artículos 1.176 y siguientes del
Código Civil.

19. MICROCOMPARACION
ENTRE LA HIPOTECA DEL DERECHO PERUANO CON LA DEL DERECHO
ESPAÑOL

El derecho peruano es que rige y se estudia en el estado
peruano, mientras que el derecho español es que hace lo
propio en el estado español, por lo cual en el presente
efectuaremos un pequeño estudio comparatista o
comparativista de la hipoteca en ambos derechos. En ambos
derechos se consagra, estudia y aplica la hipoteca, sin embargo,
existe cierta diferencia que corresponde estudiar en la presente
sede, la cual consiste en que en el estado peruano la misma recae
sólo sobre bienes inmuebles, lo que no ocurre en el
derecho español, ya que en el mismo la referida
garantía real no sólo recae sobre estos bienes sino
que también recae sobre algunos bienes muebles, por lo
tanto, el margen de aplicación de la prenda con entrega
jurídica se ve seriamente reducida. En tal sentido, en
España se escucha hablar en forma normal de hipoteca
mobiliaria, la cual por cierto no existe en el derecho peruano,
por lo tanto, en ambos derechos existe esta notoria diferencia
que debe ser materia de estudio y difusión por parte de
los tratadistas. Otra diferencia sustancial entre ambos derechos
es que en España existe la ley hipotecaria
española, la cual no existe en el derecho peruano, por lo
que, el margen de aplicación del código civil
español de 1889 se reduce, por lo tanto, es claro que se
trata de temas propios de la técnica legislativa u
opción legislativa que amerita los estudios por parte de
los especialistas en la materia.

20. HIPOTECA EN EL
DERECHO ARGENTINO

El código civil argentino vigente conocido como
código de Velez, en su Artículo 3.108 precisa que
la hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un
crédito en dinero, sobre
los bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor.
Este código regula la hipoteca del artículo 3108 al
3203. Es decir, según este artículo la hipoteca en
el derecho argentino sólo recae sobre bienes inmuebles,
por lo cual no puede recaer sobre bienes muebles, como por
ejemplo sobre vehículos, u otros bienes de este tipo.

A continuación transcribimos algunos artículos
importantes del código sustantivo, materia de estudio, el
cual es muy importante en el estudio del derecho civil, para los
civilistas químicamente puros, los cuales son distintos a
los abogados especializados en el derecho civil empresarial y el
derecho civil corporativo.

Art.3109.- No puede constituirse hipoteca sino sobre cosas
inmuebles, especial y expresamente determinadas, por una suma de
dinero también cierta y determinada. Si el crédito
es condicional o indeterminado en su valor, o si la
obligación es eventual, o si ella consiste en hacer o no
hacer, o si tiene por objeto prestaciones
en especie, basta que se declare el valor estimativo en el acto
constitutivo de la hipoteca.

 

Art.3110.- La hipoteca de un inmueble se extiende a todos los
accesorios, mientras estén unidos al principal; a todas
las mejoras sobrevinientes al inmueble, sean mejoras naturales,
accidentales o artificiales, aunque sean el hecho de un tercero;
a las construcciones hechas sobre un terreno vacío; a las
ventajas que resulten de la extinción de las cargas o
servidumbres que debía el inmueble; a los alquileres o
rentas debidas por los arrendatarios; y al importe de la
indemnización concedida o debida por los aseguradores del
inmueble. Pero las adquisiciones hechas por el propietario de
inmuebles contiguos para reunirlos al inmueble hipotecado, no
están sujetas a la hipoteca.

 

Art.3111.- Los costos y gastos, como los
daños e intereses, a que el deudor pueda ser condenado por
causa de la inejecución de una obligación,
participan, como accesorio del crédito principal, de las
seguridades hipotecarias constituidas para ese
crédito.

 

Art.3112.- La hipoteca es indivisible; cada una de las cosas
hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas están
obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella. Sin
embargo en la ejecución de bienes hipotecados, cuando sea
posible la división en lotes, o si la garantía
comprende bienes separados, los jueces podrán ordenar la
enajenación en lotes, y cancelación
parcial de la hipoteca, siempre que de ello no se siga
lesión al acreedor.

 

Art.3113.- El acreedor cuya hipoteca comprenda varios
inmuebles podrá a su elección perseguirlos a todos
simultáneamente o sólo a uno de ellos, aunque
hubieren pertenecido o pasado al dominio de diferentes personas o
existieren otras hipotecas. Ello no obstante, el juez
podrá, por causa fundada, fijar un orden para la venta de
los bienes afectados.

 

Art.3114.- El acreedor cuya hipoteca esté constituida
sobre dos o más inmuebles puede, aunque los encuentre en
el dominio de diferentes terceros poseedores, perseguirlos a
todos simultáneamente, o hacer ejecutar uno sólo de
ellos.

 

Art.3115.- No hay otra hipoteca que la convencional
constituida por el deudor de una obligación en la forma
prescripta en este Título.

 

Art.3116.- La hipoteca puede constituirse bajo cualquier
condición, y desde un día cierto, o hasta un
día cierto, o por una obligación condicional.
Otorgada bajo condición suspensiva o desde día
cierto, no tendrá valor sino desde que se cumpla la
condición o desde que llega el día; pero cumplida
la condición o llegado el día, será su fecha
la misma en que se hubiese tomado razón de ella en el
oficio de hipotecas. Si la hipoteca fuese por una
obligación condicional, y la condición se
cumpliese, tendrá un efecto retroactivo al día de
la convención hipotecaria.

 

Art.3117.- El que hubiese enajenado un inmueble bajo una
condición resolutoria, o bajo un pacto comisorio, expreso
o tácito, no puede hipotecarlo antes del cumplimiento de
la condición resolutoria.

Cap. I – De los que pueden constituir hipotecas, y sobre
qué bienes pueden constituirse

Art.3118.- Los que no puedan válidamente obligarse, no
pueden hipotecar sus bienes; pero la hipoteca constituida por un
incapaz puede ser ratificada o confirmada con efecto retroactivo,
cesando la incapacidad.

 

Art.3119.- Para constituir una hipoteca, es necesario ser
propietario del inmueble y tener la capacidad de enajenar bienes
inmuebles.

 

Art.3120.- Los derechos reales de usufructo, servidumbre de
uso y habitación, y los derechos hipotecarios no pueden
hipotecarse.

 

Art.3121.- No es necesario que la hipoteca sea constituida por
el que ha contraído la obligación principal, puede
ser dada por un tercero sin obligarse personalmente.

 

Art.3122.- Si la obligación por la que un tercero ha
dado una hipoteca fuese solamente anulada por una
excepción puramente personal, como la de un menor, la
hipoteca dada por un tercero será válida, y
tendrá su pleno y entero efecto.

 

Art.3123.- Cada uno de los condóminos de un inmueble
puede hipotecar su parte indivisa en el inmueble común, o
una parte materialmente determinada del inmueble; pero los
efectos de tal constitución quedan subordinados al
resultado de la partición o licitación entre los
condóminos.

 

Art.3124.- Cuando el copropietario que no ha hipotecado sino
su parte indivisa, viene a ser por la división o
licitación, propietario de la totalidad del inmueble
común, la hipoteca queda limitada a la parte indivisa que
el constituyente tenía en el inmueble.

 

Art.3125.- El que no tiene sobre un inmueble más que un
derecho sujeto a una condición, rescisión o
resolución, no puede constituir hipotecas sino sometidas a
las mismas condiciones, aunque así no se exprese.

 

Art.3126.- La hipoteca constituida sobre un inmueble ajeno no
será válida ni por la adquisición que el
constituyente hiciere ulteriormente, ni por la circunstancia que
aquel a quien el inmueble pertenece viniese a suceder al
constituyente a título universal.

 

Art.3127.- La nulidad de la hipoteca constituida sobre bienes
ajenos, puede ser alegada no sólo por el propietario del
inmueble, sino aun por aquellos a quienes el constituyente
hubiese vendido el inmueble después de ser dueño de
él, y aun por el mismo constituyente, a menos que hubiese
obrado de mala fe.

21. CODIGO CIVIL
ITALIANO

El código civil italiano de 1942 regula la hipoteca a
partir del artículo 2808, y al primero de los indicados se
lo conoce como código de derecho privado, el cual es un
texto
legislativo muy importante en el estudio del derecho
extranjero.

En su artículo 2808 se regula su constitución y
efectos de la hipoteca y en su artículo 2810 se regula el
objeto de la hipoteca, enumerando los capaces de hipoteca, el
cual es un tema importante en el estudio del derecho de
garantías comerciales.

Estudiar este tema constituye un tema muy importante muy
importante en el estudio de la codificación en el derecho comparado.

En Italia se
constituyen hipotecas en la realidad social y costumbre, lo cual
puede motivar que se haga derecho comparado y en este orden de
ideas es claro que debemos estar estudiando todos los
días, no sólo el derecho interno o nacional, sino
el derecho en general, y en estos tiempos se escucha hablar y se
estudia el derecho global, lo que debe merecer estudios por parte
de los tratadistas.

22. CODIGO CIVIL
CHILENO

El código civil chileno regula la hipoteca en su
código civil a partir del artículo 2407, precisando
que la hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre
inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor,
es decir, esta definición no es acorde con la tendencia en
el derecho comparado, lo que debe motivar importaciones por
parte del derecho chileno de otros derechos mas avanzados, los
cuales aclararán el campo de estudio, en un medio en el
cual la información es demasiado reducida y la
existente tiene un costo muy alto,
en todo caso estamos en un medio de conocimientos escasos.

En Chile se estudia la hipoteca, al igual que se la aplica, lo
cual demuestra que en el derecho comparado se puede estudiar este
derecho real o mas específicamente derecho real de
garantía o derecho real secundario o derecho real
accesorio.

Del código civil chileno se debe tener en cuenta los
siguientes artículos:

Art. 2407. La hipoteca es un derecho de prenda, constituido
sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del
deudor.

 

Art. 2408. La hipoteca es indivisible.

En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda
y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de
cada parte de ella.

 

Art. 2409. La hipoteca deberá otorgarse por escritura
pública.

Podrá ser una misma la escritura pública de la
hipoteca, y la del contrato a que accede.

 

Art. 2410. La hipoteca deberá además ser
inscrita en el Registro Conservatorio; sin este requisito no
tendrá valor alguno; ni se contará su fecha sino
desde la inscripción.

 

Art. 2411. Los contratos hipotecarios celebrados en
país extranjero darán hipoteca sobre bienes
situados en Chile, con tal que se inscriban en el competente
Registro.

 

Art. 2412. Si la constitución de la hipoteca adolece de
nulidad relativa, y después se valida por el lapso de
tiempo o la ratificación, la fecha de la hipoteca
será siempre la fecha de la inscripción.

 

Art. 2413. La hipoteca podrá otorgarse bajo cualquiera
condición, y desde o hasta cierto día.

Otorgada bajo condición suspensiva o desde día
cierto, no valdrá sino desde que se cumpla la
condición o desde que llegue el día; pero cumplida
la condición o llegado el día, será su fecha
la misma de la inscripción.

Podrá asimismo otorgarse en cualquier tiempo antes o
después de los contratos a que acceda, y correrá
desde que se inscriba.

 

Art. 2414. No podrá constituir hipoteca sobre sus
bienes, sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los
requisitos necesarios para su enajenación.

Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la
seguridad de una obligación ajena; pero no habrá
acción
personal contra el dueño si éste no se ha sometido
expresamente a ella.

 

Art. 2415. El dueño de los bienes gravados con hipoteca
podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante
cualquiera estipulación en contrario.

 

Art. 2416. El que sólo tiene sobre la cosa que se
hipoteca un derecho eventual, limitado o rescindible, no se
entiende hipotecarla sino con las condiciones y limitaciones a
que está sujeto el derecho; aunque así no lo
exprese.

Si el derecho está sujeto a una condición
resolutoria, tendrá lugar lo dispuesto en el
artículo 1491.

 

Art. 2417. El comunero puede, antes de la división de
la cosa común, hipotecar su cuota; pero verificada la
división, la hipoteca afectará solamente los bienes
que en razón de dicha cuota se adjudiquen, si fueren
hipotecables. Si no lo fueren, caducará la hipoteca.

Podrá, con todo, subsistir la hipoteca sobre los bienes
adjudicados a los otros partícipes, si éstos
consintieren en ello, y así constare por escritura
pública, de que se tome razón al margen de la
inscripción hipotecaria.

 

Art. 2418. La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre
bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo, o
sobre naves.

Las reglas particulares relativas a la hipoteca de las naves
pertenecen al Código de
Comercio.

 

Art. 2419. La hipoteca de bienes futuros sólo da al
acreedor el derecho de hacerla inscribir sobre los inmuebles que
el deudor adquiera en lo sucesivo y a medida que los
adquiera.

 

Art. 2420. La hipoteca constituida sobre bienes raíces
afecta los muebles que por accesión a ellos se reputan
inmuebles según el artículo 570, pero deja de
afectarlos desde que pertenecen a terceros.

 

Art. 2421. La hipoteca se extiende a todos los aumentos y
mejoras que reciba la cosa hipotecada.

 

Art. 2422. También se extiende la hipoteca a las
pensiones devengadas por el arrendamiento
de los bienes hipotecados, y a la indemnización debida por
los aseguradores de los mismos bienes.

 

Art. 2423. La hipoteca sobre un usufructo o sobre minas y
canteras no se extiende a los frutos percibidos, ni a las
substancias minerales una vez
separadas del suelo.

 

Art. 2424. El acreedor hipotecario tiene para hacerse pagar
sobre las cosas hipotecadas los mismos derechos que el acreedor
prendario sobre la prenda.

 

Art. 2425. El ejercicio de la acción hipotecaria no
perjudica a la acción personal del acreedor para hacerse
pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados;
pero aquélla no comunica a ésta el derecho de
preferencia que corresponde a la primera.

 

Art. 2426. El dueño de la finca perseguida por el
acreedor hipotecario podrá abandonársela, y
mientras no se haya consumado la adjudicación,
podrá también recobrarla, pagando la cantidad a que
fuere obligada la finca, y además las costas y gastos que
este abandono hubiere causado al acreedor.

 

Art. 2427. Si la finca se perdiere o deteriorare en
términos de no ser suficiente para la seguridad de la
deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore la
hipoteca, a no ser que consienta en que se le dé otra
seguridad equivalente; y en defecto de ambas cosas, podrá
demandar el pago inmediato de la deuda líquida, aunque
esté pendiente el plazo, o implorar las providencias
conservativas que el caso admita, si la deuda fuere
ilíquida, condicional o indeterminada.

 

Art. 2428. La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir
la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a
cualquier título que la haya adquirido.

Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar
contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en
pública subasta, ordenada por el juez.

Mas para que esta excepción surta efecto a favor del
tercero deberá hacerse la subasta con citación
personal, en el término de emplazamiento, de los
acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma
finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio del
remate en el orden que corresponda.

El juez entre tanto hará consignar el dinero.

 

Art. 2429. El tercer poseedor reconvenido para el pago de la
hipoteca constituida sobre la finca que después
pasó a sus manos con este gravamen, no tendrá
derecho para que se persiga primero a los deudores personalmente
obligados.

Haciendo el pago se subroga en los derechos del acreedor en
los mismos términos que el fiador.

Si fuere desposeído de la finca o la abandonare,
será plenamente indemnizado por el deudor, con
inclusión de las mejoras que haya hecho en ella.

 

Art. 2430. El que hipoteca un inmueble suyo por una deuda
ajena, no se entenderá obligado personalmente, si no se
hubiere estipulado.

Sea que se haya obligado personalmente o no, se le
aplicará la disposición del artículo
precedente.

La fianza se llama hipotecaria cuando el fiador se obliga con
hipoteca.

La fianza hipotecaria está sujeta en cuanto a la
acción personal a las reglas de la simple fianza.

 

Art. 2431. La hipoteca podrá limitarse a una
determinada suma, con tal que así se exprese
inequívocamente; pero no se extenderá en
ningún caso a más del duplo del importe conocido o
presunto de la obligación principal, aunque así se
haya estipulado.

El deudor tendrá derecho para que se reduzca la
hipoteca a dicho importe; y reducida, se hará a su costa
una nueva inscripción, en virtud de la cual no
valdrá la primera sino hasta la cuantía que se
fijare en la segunda.

 

Art. 2432. La inscripción de la hipoteca deberá
contener:

1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor, y su
profesión, si tuviere alguna, y las mismas designaciones
relativamente al deudor, y a los que como apoderados o
representantes legales del uno o del otro requieran la
inscripción.

Las personas jurídicas serán designadas por su
denominación legal o popular, y por el lugar de su
establecimiento; y se extenderá a sus personeros lo que se
dice de los apoderados o representantes legales en el inciso
anterior.

2. La fecha y la naturaleza del contrato a que accede la
hipoteca, y el archivo en que se
encuentra.

Si la hipoteca se ha constituido por acto separado, se
expresará también la fecha de este acto, y el
archivo en que existe.

3. La situación de la finca hipotecada y sus linderos.
Si la finca hipotecada fuere rural se expresará la
provincia y la comuna a que pertenezca, y si perteneciera a
varias, todas ellas.

4. La suma determinada a que se extienda la hipoteca en el
caso del artículo precedente.

5. La fecha de la inscripción y la firma del
Conservador.

 

Art. 2433. La inscripción no se anulará por la
falta de alguna de las designaciones prevenidas bajo los
números 1., 2., 3. y 4. del precedente artículo,
siempre que por medio de ella o del contrato o contratos citados
en ella, pueda venirse en conocimiento de lo que en la
inscripción se eche menos.

 

Art. 2434. La hipoteca se extingue junto con la
obligación principal.

Se extingue asimismo por la resolución del derecho del
que la constituyó, o por el evento de la condición
resolutoria, según las reglas legales.

Se extingue además por la llegada del día hasta
el cual fue constituida.

Y por la cancelación que el acreedor otorgare por
escritura pública, de que se tome razón al margen
de la inscripción respectiva.

23. TENDENCIA EN EL
DERECHO COMPARADO

Ahora desarrollaremos la tendencia en el derecho comparado,
sin embargo, previamente desarrollaremos el derecho comparado, el
cual es muy importante en el estudio del derecho, sin embargo, en
el derecho peruano se encuentra poco desarrollado, lo que no
ocurre en otros países, como es el caso de España,
en el cual alcanza notable desarrollo, al
igual que en Francia, y en todo caso en el derecho peruano
existen pocas publicaciones sobre tan importante disciplina
jurídica, en tal sentido el libro de Julio
AYASTA constituye el principal del derecho comparado peruano, el
cual desarrolla la parte general y el derecho civil comparado, al
igual que el derecho civil extranjero, el cual ha alcanzado
adecuada difusión, al menos en los últimos
años.

El derecho comparado no es un conjunto de normas sino que se
trata de una disciplina jurídica que consiste en aplicar
las instituciones propias del indicado, como es por cierto el
derecho comparado. Y en todo caso en otras sedes hemos estudiado
su definición, las que incluso pueden compararse y
recepcionarse, al igual que transplantarse, exportarse,
importarse, uniformizarse, unificarse, entre otras instituciones
propias del derecho comparado.

Un tema de vital importancia dentro del derecho comparado es
la tendencia en el indicado, lo que debe motivar estudios por
parte de los tratadistas a efecto de contar con nociones mas
amplias sobre el tema materia de investigación.

De la revisión de este tema podemos afirmar que la
tendencia en el derecho comparado es que se regula y estudia la
hipoteca, no sólo en el derecho peruano, sino
también en el derecho extranjero, comparado e
internacional.

En tal sentido, es claro que todos debemos ser cuidadosos al
momento de estudiar el derecho comparado y el derecho extranjero,
los cuales no son ni constituyen lo mismo, y esto lo hemos
precisado en otra sede, la cual es otra publicación del
mismo autor del presente.

Sin embargo, algunos consideran que la época de la
hipoteca ya pasó y que se debe estudiar en su lugar al
fideicomiso en
garantía, por ser mas eficiente, ya que se pacta una
regulación extrajudicial, en lugar de la judicial, la cual
es muy problemática. Sin embargo, en el estado peruano no
se puede aplicar el fideicomiso en garantía, por tener una
ejecución extrajudicial, lo cual viola el artículo
139 de la constitución política peruana de 1993,
que es la constitución vigente en el derecho peruano, por
ello, al momento de redactar normas se debe tener mucho cuidado
ya que es un proceso complejo, al cual se le conoce como proceso
legislativo o proceso de gestación de normas
legislativas.

Otro tema a tener en cuenta en el presente trabajo de
investigación es que en los sistemas
jurídicos que pertenecen a la familia
jurídica romano germánica se cuenta con
códigos, y dentro de éstos nos referimos a los
códigos civiles, la cual es o dicho de otra forma
constituye una importante característica del derecho
comparado aplicado a las hipotecas, al cual algunos le llaman o
denominan algunos como derecho hipotecario, en el cual se estudia
principalmente las normas sustantivas aplicables a este
importante tema, o sub tema, como es por cierto la hipoteca o
derecho real de hipoteca.

En todo caso el área de conocimiento mas importante en
el caso de la hipoteca es el derecho civil, tanto codificado,
como no codificado, lo cual hace que el derecho deba ser
considerado en forma unida o conjunta y no en forma dividida o
parcial.

 

 

 

 

Autor:

Fernando Jesús Torres Manrique

Cursó sus estudios en la ciudad de Arequipa. Los
primarios, en el Colegio Pre Seminario Santa
María, obteniendo diplomas por ocupar primeros puestos en
tercer, cuarto y quinto grado. Los secundarios, en el Colegio San
Jerónimo hasta tercer año, obteniendo diploma por
ocupar segundo puesto en el primer año; culminando estos
últimos en el Colegio Peruano Británico Lord Byron.
Posteriormente estudió Derecho y se tituló de
Abogado en la Universidad
Católica de Santa Maria (Arequipa), Estudios parciales de
Maestría en Derecho
Empresarial en la Universidad Católica de Santa
María (Arequipa). Maestría en Derecho Civil y
Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima).
Ex Juez Mixto Titular Decano. Consejero de la Revista
Electrónica Derecho y Cambio Social,
Miembro de la Federación Internacional de Abogados
Iberoamericanos. Ex Registrador Público Titular de la
Oficina
Registral Regional Los Libertadores Wari, en las Sedes
Registrales de Ica, Pisco, Huanta, Huancavelica y Nasca. Ex Jefe
Titular de la Oficina Registral de Huancavelica, Pisco, Nasca,
Huanta e Ica, Ex Registrador Público Titular Decano de
Huancavelica. Ex Presidente de la Comisión de
Transferencia del Registro de Propiedad Vehicular de la Sub
Dirección Regional de Transportes Comunicaciones
Vivienda y Construcción al Sistema Nacional
de los Registros
Públicos. Ex Miembro de la Comisión Especial de
Transferencia del Registro de Vehículos Menores de la
Dirección Regional de Transportes Comunicaciones Vivienda
y Construcción a la Oficina Registral Regional Los
Libertadores Wari. Ex Representante del Procurador Público
a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia en
los procesos en los que era parte la Oficina Registral Regional
Los Libertadores Wari en el Distrito Judicial de Huancavelica. Ex
Apoderado de la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari.
Invitado en varias oportunidades para formar parte del
Comité Consultivo de la Corte Superior de Justicia de
Huancavelica. Además, realizó estudios de contabilidad,
administración, economía, marketing y
reingeniería. Postgrados:
"Actualización en derecho del
trabajo", "Los contratos modernos", "Curso de Post Grado en
Derecho
Administrativo" y "Estrategias de
Negociación". Diplomados: Conciliación Extrajudicial, Función
Jurisdiccional, Derecho
Procesal Civil, Derecho Penal y
Procesal Penal, Derechos Humanos,
Derecho Procesal General, Derecho Registral y Notarial, Derecho
Civil y Comercial, Derecho Empresarial, Derecho Procesal General,
Derecho
Comercial, Derecho Aduanero, Derecho Comercial y Empresarial,
Derecho
Laboral y Seguridad
Social en Pensiones, Derecho Administrativo y Contencioso
Administrativo y en Derecho Registral. I Curso de
Especialización en administración de despacho judicial para
abogados. Egresado del Quinto Curso del Programa de
Formación de Aspirantes (PROFA), organizado por la
Academia de la Magistratura – Sede Lima. Primer Curso
Preparatorio "Evaluación
Personal para el Nombramiento de Jueces y Fiscales en los
Distritos Judiciales del País". Arbitro de Derecho y III
Curso Superior de Arbitraje. Curso
"Técnicas de Detección e
Investigación de Fraude". Segundo
Puesto como Expositor en el Taller de Investigación
Jurídica organizado por la Universidad Nacional Mayor de
San Marcos en la categoría maestristas. Expositor en
importantes eventos
académicos en el Perú (expositor en registros
públicos de diferentes departamentos del Perú,
Ministerio Público presentando el libro del entonces
Fiscal
Superior Decano de Huancavelica, Doctor Máximo ACOSTA
SIHUAS, en Municipalidades, en el Colegio de Ingenieros del
Perú y panelista en el Centro Peruano de Estudios
Sociales) y en el extranjero (expositor en el Comité
Latinoamericano de Consulta Registral). Organizador de eventos
académicos en registros públicos. Ha cursado
diferentes estudios en varios departamentos del Perú y en
el extranjero. Es autor de abundantes artículos
jurídicos publicados en distintos medios, tales
como, en revistas jurídicas nacionales y del extranjero,
así como en diarios locales y nacionales; así:
Físicos.- Revista Jurídica del Perú,
Análisis Jurídico, Revista Peruana
de Jurisprudencia, Suplemento Hechos y Derechos de la Editora
Normas Legales, Suplemento Legal Express de la Editorial Gaceta
Jurídica, Revista Crítica
de Derecho Inmobiliario de España, Revista Temas de
Derecho Registral de la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos, Revista Juris & Marcs, Revista de
Derecho y Medios Alternativos de Resolución
de Conflictos, Revista Ofired de la Oficina Registral
Regional Los Libertadores Wari, Diálogo
con la jurisprudencia, Diario Oficial El Peruano, Diarios
Voces, Ahora y
Ecos de San
Martín y Visión Regional de Huancavelica; y
Virtuales.- Derecho y Cambio Social, Elnotariado.com, Hechos de
la Justicia, Revista Astrolabio, Revista Juris- Ciencias,
Ilustrados.com, Faqmania.com, Elprisma.com, Monografias.com,
Página
web del cadri (curso anual de derecho registral
iberoamericano), Revista electrónica de derecho comercial,
wikipedia, elangelo.com, depaginas.com.ar, educativos,
newsletter de monografías.com, abcmanuales.com,
apuntesjuridicos.com, 4Gurus.com, Página web de la
Universidad Nacional de Huancavelica, articuloz.com, noticias
juridicas, rule of law and judicial reform, en videoblogs,
enlaces juridicos, tesis monografias apuntes, entre otros. Con
artículos aprobados a ser publicados en la Enciclopedia
Jurídica Omeba, tales como: Responsabilidad Precontractual
y Codificación. Así también, autor de los
siguientes libros:
Derecho Empresarial, Garantías, Derecho Comparado y
Sistemas Jurídicos, La Enseñanza del Derecho, Introducción
al Derecho y Latín Jurídico, Estudios sobre la
Nueva Ley de Garantía Mobiliaria Ley 28677 (obra
colectiva), Las Garantías en el Derecho Civil Peruano: A
propósito de la Ley de la Garantía Mobiliaria
N° 28677, Diccionario
Enciclopédico de Derecho Registral y Notarial (por
publicar), Tratado de Derecho Registral (por publicar), Tratado
de Derecho Empresarial (por publicar), Derecho Patrimonial (por
publicar), Personas Jurídicas (por publicar), Derecho
Procesal Civil (por publicar), Derecho Civil (por publicar),
Derecho Comparado (por publicar), Ejecutorias Comentadas (por
publicar) y Calificación Registral de Documentos
Judiciales (por publicar). Cuenta con mas de setecientas
publicaciones. Es investigador y autodidacta.

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